La disposición adicional primera de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Régimen especial para productos agroalimentarios) establece que: “1. Los aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías.
Se entenderá por productos de alimentación frescos y perecederos aquéllos que por sus características naturales conservan sus cualidades aptas para comercialización y consumo durante un plazo inferior a treinta días o que precisan de condiciones de temperatura regulada de comercialización y transporte.
2. Con relación a los productos de alimentación que no sean frescos o perecederos los aplazamientos de pago no excederán en ningún caso de 60 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías”.
Por tanto, los plazos de pago de 60 días para productos de alimentación que no sean frescos o perecederos o, en su caso, 30 días para productos frescos y perecederos, son imperativos y se imponen como máximos a las partes contratantes.
De acuerdo con lo indicado, el cliente/comprador debe abonar el precio de los productos adquiridos al proveedor/vendedor en el plazo de 30 o 60 días naturales a partir de la fecha de entrega de las mercancías, según se trate de productos frescos y perecederos o que no lo sean. Las partes podrán utilizar, a estos efectos, los mecanismos de pago autorizados en el ordenamiento jurídico. En el caso del confirming y otros documentos mercantiles para el abono de las obligaciones, se entenderá en todo caso cumplida la obligación de pago en plazo cuando el vencimiento del documento de pago (Confirming, pagaré u otro) se produzca dentro del plazo de los 30 o 60 días naturales desde la entrega de las mercancías, según la clase de productos adquiridos.
No puede considerarse que el pago se ha producido cuando, mediando un contrato de confirming con o sin recurso entre el deudor y una entidad financiera ésta última anticipe al acreedor el importe de dicha deuda; solo se considerará abonado el importe adeudado una vez llegado el vencimiento del confirming y cuando dicho importe haya sido cargado por la entidad financiera en la cuenta del deudor.
Por otro lado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley 19/85, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, la entrega de los pagarés no produce los efectos del pago ni lleva consigo la extinción de la obligación, conteniendo únicamente la promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada por parte de su emisor, funcionando como prueba documental de la existencia de una deuda sin acreditar el pago de la misma. Se debe recordar al respecto que conforme al artículo 1157 del Código Civil “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”.